Sobre el régimen del Chárter náutico (o arrendamiento de naves de recreo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares)

  1. Marí Torres, Vicente
Dirigida por:
  1. Anselmo Martínez Cañellas Director/a

Universidad de defensa: Universitat de les Illes Balears

Fecha de defensa: 15 de marzo de 2024

Tribunal:
  1. Esperanza Gallego Sánchez Presidente/a
  2. José Luis Mateo Hernández Secretario/a
  3. Inmaculada Herbosa Martínez Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

La regulación del contrato de arrendamiento náutico por la LNM fue sin lugar a dudas una de las grandes novedades legislativas en el ámbito del derecho marítimo privado. Dentro de la de recreo debemos distinguir entre el uso privativo y personal de los buques y embarcaciones, y el arrendamiento náutico, o chárter náutico, actividad que se ejerce con ánimo de lucro, siendo esta la diferencia entre ambas. Cabe recordar que hasta el año 2013 los anteproyectos y proyectos de Ley incluían los principios del Derecho de la navegación marítima en el listado de fuentes. El instrumento legal que regula estas relaciones jurídico-comerciales sería el contrato de alquiler de embarcación deportiva o chárter náutico, que puede incluir la contratación de prestaciones transversales y/o complementarias, como alquiler con o sin patrón, incluso tripulación. En una primera aproximación, podemos considerar que el chárter náutico es un contrato de cesión temporal de uso de una embarcación, en el que las partes del contrato asumen obligaciones. El resultado de la investigación es muy relevante a efectos prácticos, como contrato diferenciado del contrato de arrendamiento de buque, toda vez que el chárter náutico dispone de una particularidad jurídica propia El incumplimiento del contrato podrá generar su connatural resolución, la indemnización de daños y perjuicios y, en su caso, consecuencias sobre la reserva. En el documento contractual se puede pactar que si quien incumple es el arrendador, según la doctrina, este deberá devolver la cantidad entregada en concepto de reserva por duplicado. El art. 1124 del CC. no opera si existe pacto de las partes que regule y condicione el ejercicio de la facultad resolutoria, y no rige si sobre el punto que sea hay otras normas jurídicas especiales. En definitiva, el incumplimiento debe ser parcial o total y que haya frustrado de forma relevante las legítimas expectativas del contratante que reclama la resolución. Siguiendo el hilo del discurso del artículo 1124.2), el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento, en el supuesto que ello sea posible, o en su defecto, la resolución del contrato. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescriben en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de la terminación, resolución del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus acompañantes, en el supuesto que fuera posterior (artículo 313 LNM). Asimismo, el art. 213 LNM añade la exigencia de que el buque posea las condiciones fijadas en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad, consumo, capacidad y demás características. Para el caso de las reclamaciones del arrendatario en relación con los presuntos incumplimientos del patrón, por no acatar las indicaciones e instrucciones dadas por el arrendatario, éste deberá dirigirlas contra ambos, La figura del arrendamiento de embarcaciones o chárter náutico, dentro del marco legal de la LNM, parece que constituye una pieza separada que no termina de encajar con el arquetipo del perfil general que pretendió el legislador en su momento, produciendo confusión, alguna distorsión y también contradicciones. A mayor abundamiento no podemos olvidar que el contrato de chárter náutico queda sometido a la égida protectora de la LDCU cuando el arrendatario, lo sea, es decir un consumidor, que no un empresario y, por supuesto el arrendador sea un empresario. Por tanto, es aconsejable y necesario realizar una exhaustiva revisión de la norma liminar, precisando, el chárter náutico, por su enjundia cuantitativa y cualitativa un compendio normativo que regule la realidad fáctica actual, que ahora mismo no lo hace. Sirva como modo de ejemplo la proliferación de megayates en nuestros puertos deportivos carentes de una normativa específica.