Delitos de odio y ciberodio en el código penal de 1995. Especial atención a la relación entre el subtipo agravado del art. 510.3 CP y la agravante genérica del art. 22.4 CP
- GORDON BENITO, IÑIGO
- Enara Garro Carrera Zuzendaria
- Jon Mirena Landa Gorostiza Zuzendaria
Defentsa unibertsitatea: Universidad del País Vasco - Euskal Herriko Unibertsitatea
Fecha de defensa: 2021(e)ko azaroa-(a)k 12
- Adela Asua Batarrita Presidentea
- Patricia Laurenzo Copello Idazkaria
- Mark Walters Kidea
Mota: Tesia
Laburpena
El legislador español incorporó en 2015 la primera manifestación explícita del ciberodio en el Código Penal español (art. 510.3 CP). La valoración de esta última modificación, en términos de conveniencia, utilidad y oportunidad, constituye la piedra angular del presente proyecto de investigación. No obstante, antes de llegar a este punto, se ha podido identificar una importante laguna de aplicación para aquellos comentarios ofensivos que están todavía lejos de alcanzar la categoría de delito de discurso de odio difamatorio/injuriante del art. 510.2.b) CP, debido a su umbral de gravedad tan elevado. Precisamente, es en relación con este tipo de discursos graves que cabría apreciar el subtipo agravado del art. 510.3 CP cuando los hechos se hubieren llevado a cabo a través de Internet. Con todo, como se ha mencionado, lo que se ha identificado ha sido una simple laguna de implementación de la legislación vigente, ya que el Código Penal español cuenta con una circunstancia agravante genérica por motivos discriminatorios (art. 22.4 CP) capaz de filtrar este tipo de comentarios ofensivos de «menor entidad». Esta herramienta legal no está siendo explorada y explotada como sería razonable que fuese. La consecuencia es que los comentarios ofensivos que están «en camino» para constituir un delito más grave (art. 510.2.a) CP y 510.3 CP), siendo más que habituales en los diferentes canales de comunicación online, se ven forzados a encajar en tales delitos graves (es decir, en las diferentes modalidades punibles del delito de discurso de odio del art. 510 CP) sin visos de solución alternativa (p.ej.: el delito de injurias realizadas con publicidad de los arts. 208-209 CP agravado por el art. 22.4 CP). Lo que se consigue, en definitiva, es devaluar el umbral de gravedad de los delitos de discurso de odio difamatorios/injuriantes (art. 510.2.a) CP). Todo lo anterior afecta directamente a la funcionalidad y a las expectativas de sanción penal asociadas al art. 510.3 CP. Este artículo no opera en el vacío, por lo que la sistemática del Código Penal español en este ámbito del derecho (delitos de odio con palabras o delitos de expresión) aún debe depurarse.