El derecho a la propia imagen en la jurisprudencia españolauna perspectiva constitucional

  1. GARRIDO POLONIO, FERNANDO MARIANO
Dirigida por:
  1. Francisco Javier Díaz Revorio Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Castilla-La Mancha

Fecha de defensa: 08 de febrero de 2016

Tribunal:
  1. Enrique Belda Pérez-Pedrero Presidente/a
  2. Luis Ignacio Gordillo Pérez Secretario
  3. Óscar Ignacio Mateos de Cabo Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

RESUMEN DE LA TESIS SOBRE “DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA: UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL”, POR FERNANDO GARRIDO POLONIO TESIS DIRIGIDA POR D. FRANCISCO JAVIER DIAZ REVORIO 1.- Introducción Este trabajo tiene como objetivo analizar la configuración actual del derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 de la Constitución española, a través fundamentalmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Sentencias del Tribunal Constitucional, ofreciendo una visión del derecho desde una concepción del ser humano como principio, centro y fin de todas nuestras actividades. Por ello, creemos que desde la elaboración, pasando por la interpretación y la aplicación de la norma jurídica, se debe proteger siempre la dignidad de la persona. La Ley Orgánica 1/1982 de defensa del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen fue uno de los primeros proyectos legales que el Gobierno nacido después de la Constitución española envió al Congreso para su aprobación -todavía no había transcurrido un año de la vigencia de nuestra Carta Magna-, y por tanto resulta ser una de las primeras normas emanadas de los principios Constitucionales para la protección de la dignidad de la persona, de ahí que se trate de un derecho constitucional desarrollado en unas circunstancias políticas y sociales sumamente diferentes a las actuales. Tanto, que era absolutamente impensable contemplar ese extraordinario fenómeno a veces transgresor y siempre prodigioso que es Internet, cuyo desarrollo ha convertido a todas las personas en productores y divulgadores de información, pasando de lo público a lo privado sin tener claro cuáles son los límites entre uno y otro. El derecho a la propia imagen, como los demás derechos de la personalidad, han sido objeto de estudio relevante a lo largo de los últimos cincuenta años, sin embargo, después de ese medio siglo de análisis creemos que se ha avanzado poco en cuanto a determinar la naturaleza y alcance de estos derechos, y sobre todo, a garantizar eficazmente su defensa frente a los incontables medios y modos de injerencia. A esa situación ha colaborado de manera fatalmente vigorosa la efectividad de la llamada globalización pero también y de modo muy notorio, la calidad de la información que se ofrece en determinados medios de comunicación, que han hecho caer en picado la protección de los derechos de la personalidad como consecuencia de la insaciable lucha por la audiencia, o en el caso de la prensa escrita, por los lectores. Como resultado de los actuales procesos de intercomunicación globalizada y de comercialización, los índices de consumo se han erigido en valor supremo para juzgar el éxito de un sistema, un medio o un procedimiento de transmisión de datos o información a través de cualquier soporte y, en su deriva, para determinar qué es lo público y qué lo privado o qué es de interés general y qué es lo particular. Y ello es así porque el mercado busca satisfacer los deseos elementales de los consumidores, que no siempre coinciden con sus auténticas necesidades como ciudadanos. Dicho de otra forma, desde el punto de vista de su salud cultural y a veces incluso mental lo que el espectador consume no es siempre lo que le conviene consumir. Y en muchas ocasiones consume solo lo que se le ofrece, que suele ser lo que más beneficio económico reporta al medio pues evidentemente las decisiones de los medios de comunicación están dominadas por la lógica economicista a la que, en definitiva, el ámbito decisorio queda sometido buscando contenidos capaces de atraer a grandes audiencias pero cuyo coste de producción no sea excesivamente elevado. Es decir, programas baratos para mucho público. En definitiva, nos enfrentamos a dos fenómenos sociales de inmensa influencia cuyos límites parecen extenderse cada vez más: Internet y medios de comunicación. Internet, porque ha conseguido que todos seamos trasmisores de información transferida en décimas de segundo para toda la humanidad (basta pulsar cualquiera de los incontables y sofisticados medios técnicos de reproducción del sonido, la voz o la imagen que en todo momento nos acompaña en los bolsillos para que esa imagen o sonido sean divulgados instantáneamente a cualquier parte del mundo); y en el caso de los medios de comunicación porque el fenómeno de la información –sobre todo de la llamada rosa o del corazón-, es el caldo de cultivo donde las intromisiones en el espacio de los derechos de la personalidad y explícitamente en el del derecho a la propia imagen encuentra su mejor apuesta. Amargo es reconocerlo, pero esos espacios se sustentan muchas veces en prácticas contrarias a la ética, como la mentira, el engaño, el soborno, la manipulación o la tergiversación y no importa que sea verdad o mentira lo que se cuenta con tal de que sea llamativo o jugoso. De hecho, la mayor parte de las infracciones, si no la totalidad, se cometen en ese ámbito. Ese proceso de infracción progresiva de los derechos de la personalidad es el que, desde nuestro punto de vista, vivimos en la actualidad. Un proceso que camina por una débil línea: la que separa, por un lado, el derecho a la información y la libertad de expresión; y por otro, los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. Para evitar este deterioro es necesario tomar medidas de protección (especialmente para la defensa de los grupos sociales más frágiles, como la infancia o la adolescencia) teniendo en cuenta que, desde nuestro punto de vista, la legislación no solo no está suficientemente desarrollada sino que en muchos aspectos está obsoleta haciéndose necesaria, por consiguiente, una readaptación del sistema jurídico en el ámbito que concierne al derecho a la propia imagen. Con ese fin, tratamos el derecho a la propia imagen como un derecho absolutamente autónomo y distinto del resto de derechos de la personalidad, desde su perspectiva constitucional pero también jurídica. 2.- Contenido de la investigación El trabajo es un análisis de la configuración actual del derecho a la propia imagen, utilizando como fuentes básicas la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en torno a tan peculiar derecho de la personalidad, sin olvidar el derecho comparado que hemos examinado en tres ámbitos espaciales: - continental-europeo - anglosajón - Hispanoamérica Para el análisis del derecho hemos estudiado y comparado casos concretos, muchos de ellos en un iter procesal que comienza con su resolución en primera instancia a fin de poder comprobar la diferente interpretación que se da de la propia imagen en cada uno de los niveles jurisdiccionales. Y hemos ido al estudio del caso concreto porque es evidente que el concepto del derecho a la propia imagen se construye desde la jurisprudencia pero se desarrolla desde la casuística. 3.- Conclusión En la configuración e interpretación actual del derecho a la propia imagen existen, desde nuestro punto de vista, lagunas e interpretaciones a veces muy contradictorias por una falta de delimitación clara del derecho, lo que provoca una gran inseguridad jurídica. Ello ha originado que en lo que respecta a los derechos de la personalidad se haya producido un deterioro grave. El motivo, como ya hemos anunciado antes, es triple: 1º.- El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la LO 1/1982, de protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, cuyo desarrollo normativo fue llevado a cabo en unas circunstancias políticas y sociales absolutamente diferentes a las actuales. 2º.- el fenómeno de la llamada globalización con la aparición de ese portento de la intercomunicación que es Internet, con sus granes ventajas pero también con sus tremendos inconvenientes; el principal de ellos, el riesgo de intromisión en los derechos de la personalidad que se ha multiplicado hasta límites insospechados. Con una añadido: la complejidad que supone regular un ámbito multiterritorial, multipersonal y multidisciplinar. 3º.- la escasa o nula calidad de la información de algunos medios de comunicación en los que el índice de consumo, el conocido y temido share, se ha convertido en un valor supremo. Lo importante no es lo que se ofrece sino que aquello que es ofrecido sea consumido por el mayor número de personas. Estas circunstancias hacen absolutamente necesaria la adopción de medidas que eviten o palien el deterioro para lo cual es inexcusable readaptar el sistema jurídico en este ámbito de los derechos de la personalidad ante los grandes retos de la sociedad actual. En ese sentido, creemos que el derecho debiera delimitarse con criterios más concretos y menos interpretativos: no sólo en relación a los sujetos sino también respecto de sus propios límites. En cuanto a los sujetos echamos en falta una definición más clara de quién, o mejor dicho, qué significa ser “personaje notorio o de proyección pública”, quién de ellos debe ver limitados sus derechos y quién no. En ese punto sería fundamental atender a la propia voluntad y sobre todo a la actitud de la persona. Igualmente habría que definir con más precisión qué es el interés histórico, científico o cultural y cuándo éste debe o no entenderse como relevante, concretando igualmente de manera más escrupulosa qué es el interés general y qué es el interés público, que nunca pueden ser confundidos con “el interés del público”. Del mismo modo, hemos de diferenciar qué es un acto público y qué se entiende por lugar abierto al público entendiendo como más comprensible y menos aleatorio hablar de “acto oficial” en vez de hacerlo de acto público y de acto “en público o para el público” en lugar de “lugar abierto al público”. Todo ello con un reto pendiente: la regulación eficaz de Internet sin merma alguna de los derechos a la libertad de expresión o información. En cualquier caso, las propuestas que en este trabajo se formulan parten de una premisa que nos parece obligatoria en este momento: el cambio de criterio sobre preferencia de valores. Es comprensible que a principios de la década de los años 80 (recién entrada en vigor nuestra Carta Magna) para nuestros tribunales, y también para nuestros legisladores, fuera prioritario conformar y robustecer nuestro naciente sistema democrático emanando una jurisprudencia con una perspectiva que entonces era absolutamente necesaria: el fortalecimiento de los principios y valores democráticos. Ello tuvo su traslado en la prevalencia hoy admitida casi unánimemente de las libertades del art. 20 Ce frente a los derechos del art. 18 Ce, hasta el punto de que como argumento de defensa frente a los ataques a los derechos del art. 18 Ce solían y suelen esgrimirse casi de manera automática las libertades del art. 20 Ce, desnivelándose la balanza idefectiblemente a favor de las libertades del art. 20. Pero esa preferencia hace años inexcusable hoy nos parece que ya no tiene tanto sentido. Es más, nosotros decimos que si hoy hubiera que aplicar un criterio de preferencia éste debiera serlo a favor de los derechos del art. 18, que son la concreción de los derechos del art. 15 Ce y que implican a su vez el reconocimiento de la propia dignidad del ser humano, fundamento del orden político y la paz social según admite el art. 10 Ce. En ese sentido, poca duda cabe hoy de que los graves conflictos y los grandes retos que actualmente brotan en nuestro sociedad vienen de la mano de un permanente ataque a la dignidad del hombre: la violencia de género, la vulneración de los derechos de los trabajadores, la explotación sexual de la mujer, la explotación de los menores, el trato al inmigrante como simple mercancía, las barreras y muros separadores entre territorios –físicos y psíquicos-, la exclusión social por razón de raza, lugar de procedencia, etc… etc… Ello implica, desde nuestro punto de vista, que en la pugna entre libertades del art. 20 Ce y los derechos del art. 18, evidentemente deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y después salvaguardar el más necesitado aunque sin prevalencia de ningún derecho, y mucho menos prevalencia automática de las libertades del art. 20 Ce, pero si hubiera que consolidar o reforzar con carácter prioritario determinados principios o valores estos serían hoy, a nuestro entender, todos los relacionados con la dignidad de la persona lo que implicaría preferencia de los derechos del art. 18. Decimos que prevalencia ninguna, porque no puede haber prevalencia entre unos derechos y otros pues los del art. 18 y los del art. 20 Ce están en el mismo plano constitucional, sin jerarquía. Y si no hay jerarquía entre ellos y unos no tienen per se más valor que otros, no puede haber prevalencia. Sin perjuicio de que, en un caso concreto, uno pueda ser preferido sobre el otro. Pero preferencia no es prevalencia. Por último, en relación a los medios virtuales juzgamos necesaria la creación de un instrumento jurídico internacional que disponga de normas fundamentales para la regulación de Internet y que, entre otras cuestiones, delimite todo lo atinente al control de acceso, responsabilidades, jurisdicción e incluso lo lícito y lo ilícito (sin que todo ello dependa de las legislaciones internas). Evidentemente, ante una vulneración de derechos la primera responsabilidad debe recaer sobre el autor real de la infracción, sin embargo su identificación y/o localización es tarea casi imposible. Y para subsanar ese déficit hay que implementar soluciones: bastaría con solicitar, por ejemplo, la firma electrónica de los usuarios que acceden a los servicios o posibilitar a los interesados el uso de herramientas de control de datos o imágenes personales a fin de que puedan intervenir mediante el uso de claves de identificación particular y bajo su responsabilidad (del mismo modo en que, por ejemplo, un individuo, y sólo él, puede acceder a su cuenta bancaria). También creemos que sería necesario poder aplicar en internet el régimen de responsabilidad fijado para los medios tradicionales de comunicación (televisión, prensa o radio). Algo que ya existe, por ejemplo, en el ámbito electoral: la Instrucción 4/2007 de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, recuerda que las prescripciones legales en materia electoral son también aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías. En definitiva, lo que proponemos no busca obstaculizar la necesaria información en toda sociedad democrática sino impedir la creación de espacios inmunes ante las cada vez más frecuentes vulneraciones de derechos constitucionales. 4.- Bibliografía más relevante - ALEGRE MARTINEZ, M. A. El Derecho a la Propia Imagen. Ed. Tecnos, Madrid, 1997. - AZURMENDI ADARRAGA, Ana. El Derecho a la Propia Imagen: su identidad y aproximación al Derecho a la Información. Edit. Civitas, 1998. - AZURMENDI ADARRAGA, Ana. La despenalización de las intromisiones en los derechos al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen, www.bibliojuridica.org/libros/5/2404/22.pdf - BAÑEGIL ESPINOSA, Miguel A. Los Derechos de la personalidad, Instituciones de Derecho Privado, Tomo I, Volumen 2º. Thonson-Civitas, 2003. - BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de estudios políticos y constitucionales. Madrid 2005. - BLASCO GASCÓ, Francisco de P. Patrimonialidad y Personalidad de la imagen. Bosch, 1ª edición 2008. - CARRILLO, Marc. “El derecho a la propia imagen como derecho fundamental”. Revista jurídica de Asturias, núm. 18, 1994. - CASADEVALL Joseph. El Convenio europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo y su jurisprudencia. Ed. Tirant lo Blanc, Valencia 2012. - CASTELLS OLIVAN, Manuel, La galaxia de Internet, ed. Areté, Barcelona, 2001. - CONCEPCION RODRIGUEZ, JL. Honor, intimidad y propia imagen. Edit. Boch. Barcelona, 1996. - CONTRERAS NAVIDAD, Salvador. La protección del honor, la intimidad y la propia imagen en Internet. Cuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional. Aranzadi-Thomson Reuters. Primera edición, 2012. - DE LAMA AYMA, Alejandra. La protección de los Derechos de la personalidad del menor de edad. Tirant lo Blanch, Valencia 2006. - DE VERDA Y BEAMONTE, José R. Las intromisiones legítimas en los derechos a la propia imagen y a la propia voz (Un estudio del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a la luz de la reciente jurisprudencia). Publicado en la Ley, 11 de julio de 2007. - DIAZ REVORIO, Francisco J, Los Derechos Humanos ante los nuevos avances Científicos y Tecnológicos. Genética e Internet ante la Constitución. Comisión nacional de los Derechos Humanos (México). Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009. - ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. 3ª edición (2001). Ed. Huallaga, Lima. - FERNANDEZ ESTEBAN, Mª Luisa. El impacto de las nuevas tecnologías e Internet en los derechos del art. 18 de la Constitución. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura. Nº 17. 1999. - GONZÁLEZ BEILFUS, Markus, El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ed. Aranzadi, Navarra, 2003. - GONZALEZ GAITANO, Norberto. El deber de respeto a la intimidad. Eunsa, Pamplona, 1990. - GITRAMA GONZALEZ, M. Imagen, en Nueva Enciclopedia jurídica. Tomo 11. Barcelona 1979 - GITRAMA GONZALEZ, Manuel. El derecho a la propia imagen, hoy, en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Vol VI. Madrid, 1998 - GRIMALT SERVERA, Pedro. La protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Edt. Iustel. Madrid 2007. - GUASTINI, Ricardo. Los principios en el derecho positivo. Traducción de Jordi Ferrer i Beltrán, Edit. GEDISA, Barcelona 1999. - IGARTÚA ARREGUI. La apropiación comercial de la imagen y del nombre ajenos. Madrid, 1991. - LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F.P., El derecho personalísimo sobre la propia voz. La Ley, 1990. - LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. El derecho a la imagen de las cosas propias, La Ley,2006 - LOPEZ DE LA PEÑA SALDIAS, J. Francisco. Libertad de expresión e Internet. Responsabilidad de los prestadores de servicios. Revista Aranzadi doctrinal nº 3 junio-2010. - LLAMAS POMBO, Eugenio. La responsabilidad civil del médico. Aspectos tradicionales y modernos. Madrid, Edit. Trivium, 1988. - MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, José Mª. El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional. Ed. Civitas, Madrid,1993. - MORAES, Walter. Derecho a la propia imagen. Revista de los Tribunales, de Sao Paulo, Brasil, 1972; núm. 443. - NOGUEIRA ALCALA, Humberto. El Derecho a la Propia Imagen como Derecho Fundamental Implícito. Fundamentación y Caracterización, Revista Ius et Praxis, 2007 - O´CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier. La Libertad de expresión, sus límites: honor, intimidad, propia imagen. Madrid, Revista de Derecho Privado, 1991. - OSORIO ITURMENDI, L. Comentario a la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (coordinados por Jiménez-Blanco A. con Jiménez-Blanco G. y Mayor Menéndez P.), Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid 1995. - PARDO FALCON, Javier, Los Derechos del artículo 18 de la Constitución Española en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Española de Derecho Constitucional nº 34, 1992. - PASCUAL MEDRANO, Amelia. El Derecho Fundamental a la Propia Imagen. Fundamento, Contenido, Titularidad y Límites. Edit. Thomson-Aranzadi, 2003. - PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Ed. Tecnos, Madrid, 8ª edición, 2003. - PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Los Derechos fundamentales, 7ª edición. Tecnos, Madrid 1998. - PEREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Madrid 2010. 12ª edición. Revisada por Manuel Carrasco Durán. - PRIETO SANCHÍS, Luis. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Ed. TROTTA. Madrid 2003. - RALLO LOMBARTE, Artemi, El Derecho al olvido y su protección, Revista Telos (Cuadernos de Comunicación e Innovación), Ed. Fundación Telefónica, 2010. - RIFKIN, Jeremy, La sociedad de coste marginal cero. Colección Estado y sociedad, ed. Paidos, Barcelona, 2014. Traducctor: Genís Sáncjez Barberán. - ROGEL VIDE, Carlos. Origen y actualidad de los derechos de la personalidad. Estudios de Derecho Civil – Persona y Familia. Edit. Reus. Madrid 2008. - ROGEL VIDE, Carlos. Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas. Publicación del Real Colegio de España en Bolonia, 1985. - ROVIRA SUEIRO, María E. El derecho a la propia imagen. Especialidades de la responsabilidad civil en este ámbito. Edit. Comares S.L., Granada, 1999. - ROVIRA SUEIRO, María E. El derecho a la propia imagen. Editorial Comares SL, Granada, 2000. - ROYO JARA, J. La protección del derecho a la propia imagen. COLEX, Madrid, 1987 - SAAVEDRA LOPEZ, Modesto. El derecho a la libertad de expresión como garantía constitucional de la opinión pública, en AA.VV. “Constitución y Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004. - SAMUEL D. WARREN y LOUIS D. BRANDEIS (1890), “The Right to Privacy “, Harvard Law Review, vol. IV, núm. 5. Pág. 193 y ss. Traducido por PENDAS y BALSEGA, El derecho a la intimidad, Civitas, Madrid, 1995. - SERRA CALLEJO, Javier, La discriminación laboral por causas atípicas: el aspecto físico y la posesión de enfermedades contagiosas, Estudios Financieros. Revista de trabajo y seguridad social, núm. 127, 2003. - ZAGREBLESKY, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y Justicia. Trotta, Barcelona 1999.