Excepcionalidad antiterrorista en la acumulación y ejecución de las penas de prisión

  1. Etxebarria Zarrabeitia, Xabier
unter der Leitung von:
  1. Juan Ignacio Echano Basaldua Doktorvater/Doktormutter

Universität der Verteidigung: Universidad de Deusto

Fecha de defensa: 17 von Dezember von 2015

Gericht:
  1. Josep Maria Tamarit Sumalla Präsident/in
  2. Itziar Casanueva Sanz Sekretär/in
  3. Ana Isabel Pérez Cepeda Vocal
  4. Jon Mirena Landa Gorostiza Vocal
  5. Julián Carlos Ríos Martín Vocal

Art: Dissertation

Teseo: 424115 DIALNET

Zusammenfassung

El trabajo para la obtención del grado de doctor tiene por objeto de estudio las normas jurídicas que regulan la acumulación y ejecución de las penas de prisión en relación con delitos de terrorismo, así como la jurisprudencia que interpreta y aplica dichas normas; centrado en el terrorismo de ETA y con especial atención e interés en la experiencia de la denominada vía Nanclares, que también en parte por participación personal en ella influye en la perspectiva de estudio. Metodológicamente se asume una posición teleológico-funcional en la que las normas se interpretan conforme a las funciones del Derecho penal en un Estado social y democrático de Derecho y los principios que derivan del programa penal de la Constitución y se contrastan desde una perspectiva de Política criminal con los valores constitucionales y en atención a las consecuencias que producen. En la primera parte del trabajo se analiza y valora la evolución de la legalidad penal, penitenciaria y procesal en relación con la ejecución de las penas (en sentido amplio, incluyendo la acumulación de penas). Desde que se aprobara el Código penal de 1995 (en el que respecto al objeto de estudio interesa destacar que eliminó la redención de penas por el trabajo ―que producía de forma casi automática que la duración real de la pena se redujera en un tercio respecto a la nominal― y creó en el art. 78 un régimen especial para el cómputo de los plazos para los beneficios penitenciarios y de la libertad condicional en el caso de concursos de largas condenas sobre la suma total de las penas y no sobre el máximum de cumplimiento efectivo), la evolución legal y jurisprudencial ―destacando sobremanera la Ley Orgánica 7/2003, de medidas para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas― ha configurado un régimen de ejecución penal y penitenciaria para los presos por delitos de terrorismo, en lo sustantivo y en lo procesal, ciertamente excepcional, si bien formalmente se regula en las leyes ordinarias. Dicho régimen configura un auténtico subsistema legal fundamentado en principios y fines diferentes a los ordinarios, que se caracteriza por una acumulación de exasperaciones punitivas en cuanto a las penas previstas para los hechos delictivos, las reglas de acumulación jurídica de las penas en los casos de concursos de delitos y el establecimiento de plazos más largos para el acceso a los permisos ordinarios, el tercer grado, la libertad condicional y los beneficios penitenciarios, de modo que el cumplimiento de la pena o del límite de la acumulación jurídica tiende al cumplimiento íntegro en régimen cerrado u ordinario aunque el penado presente un pronóstico individualizado favorable de reinserción social. Ya antes, mediante la Ley Orgánica 7/2000, se había “ensayado’ con la implantación de un subsistema penal y penitenciario antiterrorista para menores de 18 años. La reforma de 2015, aunque introduce la prisión permanente para los delitos terroristas más graves y reformula completamente la naturaleza de la libertad condicional, no afecta sustancialmente al terrorismo de ETA. El contraste de todo este subsistema con los derechos fundamentales y los principios político-criminales del programa penal de la Constitución dan lugar a afirmar la inconstitucionalidad de algunos preceptos o resoluciones, a proponer la derogación o modificación de normas para adecuarlas a dichos principios político-criminales, como el caso de los arts. 72.6º LOGP y 90 CP 2003, y a proponer interpretaciones de la legalidad vigente compatibles con los mismos. Desde una perspectiva político-criminal el subsistema descrito se enmarca en los parámetros del denominado ‘Derecho penal del enemigo’ y en el uso meramente simbólico del Derecho penal que se ha denominado populismo punitivo. Por otro lado, en este ámbito el mandato constitucional de orientar las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social de los penados ha quedado reducido a su mínima expresión: ni la ejecución de las penas promueve la resocialización ni se evita la desocialización intrínseca a la pena de prisión ni se otorga apenas eficacia a la resocialización de penado en la aplicación de los mecanismos de reinserción social paulatina de los que dispone la legislación. A mi juicio se vacía el principio de resocialización mediante una comprensión en que basta la no absoluta exclusión de la reinserción, aunque sea con unos plazos temporales de cumplimiento que apenas dejan un resquicio en el horizonte de libertad del penado, para entender que se respeta el art. 25.2º CE. En la segunda parte, se abordan algunas cuestiones procesales que quedan fuera del marco de excepcionalidad formal amparado en el art. 55.2 CE. La incomunicación en la detención ha supuesto un ámbito importante de negación de derechos, que ha generado condenas a España en órganos internacionales, un importante apoyo a la victimización en la izquierda abertzale y un déficit de legitimidad de la respuesta penal antiterrorista. Por otro lado, la legislación procesal en 2003 centralizó todas las competencias que antes se atribuían a los juzgados de vigilancia penitenciaria y a las audiencias provinciales en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, favoreciendo la capacidad de presión o control sobre las resoluciones judiciales. Por último, la más reciente novedad procesal, ya prevista en 2003 para los menores, se refiere a la participación de la víctima en el proceso de ejecución de la pena de prisión, incluso aunque no hubiera sido acusación particular en el proceso penal. Si bien no supone una privatización de la ejecución ni una quiebra del monopolio estatal, sí introduce a mi juicio elementos potencialmente perturbadores en un ámbito de primacía del interés público como es la ejecución de las penas. La tercera parte se centra en la acumulación jurídica de las penas y en las reglas especiales de cumplimiento denominadas “de cumplimiento íntegro y efectivo”. En esta parte cobran singular relevancia dos líneas jurisprudenciales. También en la jurisprudencia se aprecia la excepcionalidad a que ha conducido el fenómeno terrorista. Así, por ejemplo, con la doctrina Parot (STS 197/2006, de 28 de febrero) ―que dio al art. 78 CP 2003 la eficacia retroactiva que este no podía tener― o con la STS 874/2014, de 27 de enero de 2015, que da carta de naturaleza al vaciamiento, incluso retroactivo, del principio de equivalencia de las resoluciones judiciales de la UE en materia de acumulación de penas. Con todo, la STEDH en el asunto Del Río Prada c. España, que anuló la aplicación retroactiva de la doctrina Parot, o la STS 748/2012, que consagró la inaplicabilidad retroactiva del art. 36 CP 2003, han supuesto un importante espaldarazo al principio de legalidad en el ámbito de la ejecución de las penas: por un lado, que la ejecución de las penas no es ajena a la prohibición de irretroactividad (art. 9 y 25 CE) y, por otro, que la irretroactividad no se limita a la ley formal sino que comprende su accesibilidad y previsibilidad por lo que tampoco pueden aplicarse retroactivamente interpretaciones desfavorables imprevisibles. En la cuarta parte, se profundiza en el denominado subsistema penitenciario antiterrorista. En lo penitenciario, el régimen excepcional implica una serie de especialidades como la conocida como ‘dispersión’, la clasificación generalizada en régimen cerrado, la inclusión en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento y la intervención generalizada de todas las comunicaciones. Por otro lado, para los hechos delictivos de terrorismo cometidos a partir de 2 de julio de 2003 (y para los de integración en organización o grupo terrorista a partir de 23 de diciembre de 2010) se establece un régimen caracterizado por normas especiales, agravatorias de la responsabilidad penal, en materia de máximum de cumplimiento efectivo (el art. 76 CP 2003 lo elevó a 40 años en caso de concurrencia de delitos de terrorismo en que solo uno de ellos está castigado con pena superior a 20 años); en materia del denominado “cumplimiento íntegro y efectivo”, esto es, que las penas de prisión o el límite máximo de cumplimiento se cumplan casi íntegramente en régimen cerrado u ordinario sin permisos, salidas, tercer grado o libertad condicional (el art. 78 CP 2003 estableció como preceptivo el cómputo sobre la suma total de penas para los delitos de terrorismo, sin posibilidad de vuelta al régimen general sino que se establecen unos plazos específicos para acceso al tercer grado y a la libertad condicional de 4/5 partes y 7/8 partes respectivamente; y el art. 36 CP 2003 vedó la clasificación en tercer grado hasta la mitad de cumplimiento de la condena para todas las penas graves; que en 2010 se convirtió en preceptivo solo para los delitos de terrorismo y de integración en organización o grupo terrorista). También se excluyó a los terroristas de cualquier beneficio de adelanto de la libertad condicional. Por último, en caso de revocación de la libertad condicional, el penado pierde el tiempo cumplido en libertad condicional. Y reitero: todo esto al margen de que el exterrorista esté resocializado. Téngase en cuenta que esta normativa solamente es aplicable a los delitos de terrorismo cometidos a partir de 2 de julio de 2003 y para los de integración en organización o grupo terrorista a partir de 23 de diciembre de 2010. En consecuencia, la gran mayoría de las personas presas por delitos vinculados a ETA estarían sometidas al régimen general, lo cual es importante a efectos de señalar que no habría obstáculos legales para una política penitenciaria orientada a la reinserción social de las personas penadas; máxime en el nuevo escenario abierto tras 4 años de consolidación del cese definitivo del terrorismo de ETA. Sin embargo, sí hay una reforma del 2003 que se viene aplicando a todas las personas presas por terrorismo independientemente de la fecha de comisión de los hechos. A partir de esa fecha se viene exigiendo (arts. 72.6º LOGP y 90 CP 2003) abandono de la organización terrorista y colaboración activa con las autoridades como requisitos específicos que dificultan el acceso a la semilibertad o libertad condicional más allá de lo común para el resto de los delitos. A mi juicio, en la medida en que se interprete que configuran obstáculos inexistentes anteriormente no cabría aplicarlos retroactivamente, a pesar de lo dispuesto en la Disposición Transitoria. Por otro lado, los citados preceptos están redactados de modo casi ininteligible por lo que resulta casi imposible proponer una interpretación respetuosa con el principio de certeza, lo que genera un riesgo cierto de arbitrariedad y un quebranto del principio de seguridad jurídica. Además, la confusión entre requisitos y medios de prueba y exigencias como “abandono de los fines”, “desvinculación del entorno”, “repudio de sus actividades delictivas” o “petición de perdón” deben interpretarse conforme al derecho a la libertad ideológica de modo que no produzcan su vulneración. A resultas de lo dicho, así como de que la peligrosidad objetiva de las personas penadas por terrorismo se ha visto objetivamente reducida por la casi desaparición de ETA como organización terrorista, a mi juicio habría de imponerse por un lado una nueva interpretación de los preceptos legales vigentes y por otro una reconducción legislativa de la excepcionalidad antiterrorista que la sitúe en parámetros de normalidad.